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Año: 1971, Fallos: 275:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contestación—, a las resultas de las pruebas que se aporte, impedimentos y perjuicios concretamente determinados, que se atribuyen a la conducta de las provincias signatari"s, sin pretender el examen o revisión de actos legislativos, administrativos o judiciales en que ellas ejercieron facultades que les son propias (Fallos: 184:72 , cons.

57; sin pretender, en suma, la intervención de la Corte en asunto regido por el derecho público local, ni particularmente en el ejercicio de la facultad política a que se refiere el art. 67, inc. 14, de la Ley Suprema.

6 Que cuadra señalar esto último porque sin duda es verdad —como lo dice el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 129— que toca a los ordenamientos de cada provincia establecer en qué condiciones, con qué amplitud y nor cuáles vías ha de obtenerse 1:

protección de los intereses legítimos de sus administrados y que la Corte no puede sustituir a los órganos locales paar entender en cuestiones regidas por aquellos ordenamientos. De tal modo, en cuanto estuviesen implicadas por el "sub júdice" normas y estructuras de derecho público local, correspondería, como principio, remitir al actor a las respectivas jurisdicciones provinciales, para plantear y agotar allí, en todas las instancias, las peticiones y reclamaciones que considere del caso —y que no acredita haber promovido—, en forma de dar origen a la cuestión de competencia o a la decisión denegatoria que justificase la intervención oportuna de esta Corte. Pero promediando en la especie la interpretación de los efectos atribuibles al decreto 2830/08 del Poder Ejecutivo Nacional y demandándose a dos provincias por las "consecuencias civiles" del acuerdo que tienen celebrado, resulta pertinente admitir la competencia originaria del tribunal, por aplicación de las normas constitucionales y legales que la rigen y atendiendo al pronto y eficaz servicio de la justicia.

7) Que, en este orden de ideas, corresponde recordar que es propio del orden institucional de la República la existencia de tribunales permanentes a los que puedan ocurrir los particulares pare demandar la protección de sus derechos, por manera que su causa, con el trámite propio de un debido proceso legal, se falle al cabo, reconociendo o negando sus pretensiones. Todo litigio reclama un juez competente. Y debe hallárselo sin demora, a riesgo de que se consume en los hechos una inadmisible privación de justicia, que esta Corte ha sabido siempre conjurar (doctrina de Fallos: 133:372 ; 179:150 ; 200:234 y muchos otros). Es lo que, por la excepcionalidad del caso, que presenta connotaciones de derecho local y federal, po

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:290 
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