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Año: 1971, Fallos: 275:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como fundamento de la acción se invocan los arts. 17, 67, inc. 14 de la Constitución Nacional y los arts. 618, 680, 752 y concordantes del Código Civil.

En mi opinión, esta Corte no es competente para conocer originariamente en la causa, por no debatirse cuestiones de orden federal ni tratarse de causa civil, es decir nacida de estipulación o contrato.

o en general regida por el derecho común (Fallos: 250:217 ; 258:342 :

259:202 , sus citas y otros).

En efecto, la acción deducida pretende principalmente el cumplimiento del tratado de límites celebrado entre San Juan y Mendoza, en lo relativo a la propiedad del actor, y la realización de actuaciones administrativas tendientes a la inscripción en los Registros de Propiedad y Catastro, todo lo cual no reviste ninguno de los caracteres señalados por la doctrina de V. E.

No obsta a ello la mención genérica de la garantía de la propiedad, ni la de la facultad del Congreso para fijar los límites de las provincias, lo que excluiría en este caso la intervención de la Corte, ni tampoco las normas del Código Civil que invoca el accionante, atinentes a las obligaciones de dar sumas de dinero y al tiempo en que debe hacerse el pago.

En consecuencia, opino que corresponde así declararlo. Buenos Aires, 1 de junio de 1967. — Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Tal como ha quedado trabada la litis, es claro que no se discute en el juicio el alcance de las leyes locales que aprobaron el acuerdo de límites suscripto entre las provincias de Mendoza y San Juan el 25 de junio de 1966, sino los efectos atribuibles al decreto 2830/66 dictado por el Presidente de la Nación autorizando a dichas provincias para sancionar las leyes ratificatorias aludidas. Es decir.

pues, que en este aspecto, el caso involucra una cuestión netamente federal.

Sin embargo, la admisibilidad de las pretensiones del actor está subordinada, primordialmente, a que se reconozca la existencia de una obligación positiva de las provincias mencionadas frente a los reclamos de los particulares interesados en el cumplimiento del acuerdo sobre límites. Este punto cae en la esfera del derecho público de cada uno de esos estados, ya que toca a los ordenamientos

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-284

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