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Año: 1971, Fallos: 275:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en el Acuerdo de referencia los dos países signatarios se comprometieron "a establecer las bases para la cooperación recíproca en el intercambio de conocimientos técnicos, especialidades y actividades relacionadas, destinados a contribuir al desarrollo coordinado y equilibrado de los recursos económicos y la capacidad de producción" de nuestro país (art. I, párrafo 1).

5) Que en el art. II de dicho Acuerdo se estableció que el Gobierno de los Estados Unidos proporcionaría una Misión de técnicos y especialistas para colaborar en la realización del programa, agregándose que el número y composición de la misma serán determinados por aquel Gobierno, previa consulta y con aceptación del argentino. De igual manera se haría el nombramiento de los miembros componentes de la Misión.

6) Que a fs. 116 de los autos sobre embargo preventivo agregados a los presentes, obra copia de una comunicación pasada por el Ministerio de Relaciones Exteriores argentino a la embajada de Estados Unidos, donde presta conformidad con la designación del actor, en calidad de arquitecto, para el Instituto demandado y agrega que éste pertenece a la Misión encargada de llevar a cabo el programa de Cooperación Técnica, según lo dispuesto en el art. III del Acuerdo de junio 3 de 1957. No cabe, pues, duda que el ingreso al país del actor tuvo lugar como miembro de la misión contemplada en el referido art. III.

7) Que, como se dijo en el considerando 5", tales miembros son designados por el Gobierno de Estados Unidos, previa conformidad del argentino. Ese personal, procedente de dicho país, goza además de un régimen de privilegios, consistentes en la exención de impuestos y otras ventajas, a cuyo fin se lo equipara a los diplomáticos estadounidenses (art. IV, párrafo 1). Surge también de esta última cláusula que dicho personal es financiado por el Gobierno de los Estados Unidos, en forma directa o bajo la de contratos con organizaciones públicas o privadas.

8") Que todo lo expuesto permite afirmar que el nombramiento del actor en el cargo que desempeñaba no puede equipararse a un empleo privado: se hizo por delegación del referido Gobierno extranjero, ya que la citada cláusula III revela que la demandada carecia de facultades originarias para realizar una designación directa.

Ello resulta más evidente, si se recuerda que ejerce sus actividades en el país con fondos suministrados por la Agencia Internacional de Desarrollo, organismo dependiente del Gobierno de Estados Unidos, según surge del informe cuya copia obra a fs. 165, que emana de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-305

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