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Año: 1971, Fallos: 275:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ambos países el 3 de junio de 1957, personal que goza de privilegios se mejantes a los de los diplomáticos y es financiado por el gobierno norteamericano, ya en forma directa o mediante contratos con organiza ciones públicas o privadas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi juicio, el recurso extraordinario obrante a fs. 196 del principal, deducido con invocación de disposiciones del Acuerdo General para un Programa de Cooperación Técnica suscripto entre los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América el 3 de junio de 1957, plantea cúestión federal bastante para la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

Prescindiendo de considerar, en efecto, si ese convenio que corre a fs. 120 y sigtes. del expediente de embargo preventivo agregado, constituye, técnicamente, uno de los "tratados con las potencias extranjeras" a los que se refiere el art. 31 de la Constitución Nacional, no es dudoso que a raíz de su celebración la República asumió obligaciones conducentes al intercambio de conocimientos especializados aptos para el desarrollo de los recursos económicos y la capacidad de producción del país, según así lo expresan los considerandos del decreto-ley de ratificación 1120157. Luego, dicho decreto-ley excede el marco del derecho común, y encuadra en el de los actos realizados con fines de progreso y bienestar general que incumben al Gobierno de la Nación en los términos del art. 67, ines. 16 y 28 y concordantes de la Constitución.

En cuanto al fondo del asunto, discrepo con la solución a que arriba el tribunal a quo en su pronunciamiento de fs. 1923.

Las constancias de autos, en particular la nota que en copia obra a fs. 116 del expediente de embargo preventivo, dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Embajada de los Estados Unidos de América romunicándole el consentimiento para la designación del actor, acreditan suficientemente que el ingreso de éste al pais tuvo lugar como miembro de la Misión contemplada en el art. III del Acuerdo de que se trata.

Con arreglo a esa misma cláusula, el Director y demás miembros de la Misión "serán designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América", al cual corresponderá, asimismo, determinar el número y la composición de dicha Misión "previa consulta con y aceptación por el Gobierno de nuestro país".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-302

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