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Año: 1971, Fallos: 275:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Surge también con claridad del art. IV, 1, del mismo compromiso internacional, que los beneficios que allí se enumeran son acordados por la Nación Argentina a las personas que ingresen en ella de conformidad con las previsiones del art. III, y, asimismo, que ese personal es financiado por el Gobierno de los Estados Unidos en forma directa o' bajo contratos con organizaciones públicas o privadas.

Asi, pues, el solo reconocimiento por el Instituto Americano para el Desarrollo del Sindicalismo Libre, demandado en estos autos, de su carácter de entidad privada, no es razón suficiente para entender que la designación del arquitecto Pacini, efectuada con intervención de dicho Instituto, haya originado entre éste y aquél un vínculo de empleo privado al que sea aplicable la legislación laboral argentina, Al respecto, cabe tener en cuenta que la afirmación del Instituto accionado en orden a que efectuó el aludido nombramiento por delegación del Gobierno de los Estados Unidos encuentra apoyo expreso en las cláusulas del Acuerdo antes transcriptas, las cuales excluyen la posibilidad de que entidades privadas estuvieran facuitadas para proveer, por si, los cargos correspondientes a la Misión del art. II.

En igual sentido merece señalarse que la asociación apelante, constituida sin fines de lucro (v. fs. 165), ejerce sus actividades en el país con fondos suministrados por la Agencia Internacional de Desarrollo (v. fs. 147 del expediente agregado), organismo este último que depende del Gobierno de los Estados Unidos de América v. fs. 165).

Considerar, por tanto, que las tareas realizadas en la República por los miembros de la Misión de referencia crean, entre ellos y las entidades encargadas de llevar a cabo el Programa de Cooperación Técnica pactado el 3 de junio de 1957, una relación de trabajo regida por el derecho común nacional, no se aviene, a mi entender, con la letra y el espíritu de ese Acuerdo.

Obligaciones como las que impone la sentencia de fs. 192, en efecto, podrían obstaculizar el ejercicio de las facultades reservadas al Gobierno de los Estados Unidos en punto a determinar el número y la composición de aquella Misión, y aun frustrar el adecuado cumplimiento de los fines perseguidos con el Programa mencionado, habida cuenta de la natural incidencia de tales obligaciones en los fondos afectados a la financiación de las actividades necesarias para los aludidos fines.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-303

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