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Año: 1971, Fallos: 275:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mérito de lo expuesto, estimo que el reclamo instaurado por el actor no es compatible con las previsiones del Acuerdo ratificado por el decreto-ley 11.201/57, y que, por lo tanto, corresponde revocar el fallo apelado y rechazar la demanda de fs. 2. Buenos Aires, 3 de octubre de 1969. — Eduardo H. Marquardt,
PALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1969.

Vistos los autos: "Pacini, Luis M. c/ Asociación Civil «Instituto Americano para el Desarrollo del Sindicalismo Libre» s/despido".

Cons:derando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 196 por la demandada ha sido bien concedido, pues se funda en el alcance que atribuye a las normas que contiene el "Acuerdo General para un programa de cooperación técnica entre el Gobierno de ¡os Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina", suscripto por los representantes de ambas naciones el 3 de junio de 1957, ratificado por decreto-ley 11201/57, cuyo caricter federal resulta incuestionable, como lo expresa el precedente dictamen del señor Procurador General. El pronunciamiento apelado es contrario al derecho que la recurrente funda en esas normas, 2") Que el actor prestaba servicios en el "Instituto Americano para el Desarrollo del Sindicalismo Libre", el cual prescindió de los mismos y ello provocó el reclamo de autos, tendiente al pago de las remuneraciones correspondientes al plazo por el cual, según Pacini, se habían contratado aquéllos y, en forma subsidiaria, a las indemnizaciones resultantes de la ley 11.729. Las sentencias recaídas en las dos instancias anteriores rechazaron el primer reclamo, pero admitieron el segundo, por considerar que la demandada es uns simple asociación civil, sin propósitos de lucro, y por lo tanto la releción que unía a las partes era la resultante de un contrato privado de trabajo, incluido en dicha ley, con arreglo al decreto-ley 33.302/45.

3" Que la demandada no desconoce el carácter que se le atribuye de asociación civil; pero sostiene que los servicios que originan el pleito fueron el resultado de una relación muy especial, como que tuvieron origen en el Acuerdo a que se alude en el conside rando 1 y, por tanto, no pueden juzgarse como si derivasen de un contrato de trabajo común, sino sujeto a otras reglas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-304

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