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Año: 1971, Fallos: 275:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ahora bien, en el parágrafo XX he expresado que la decisión del Tribunal Fiscal en el sentido de declinar el conocimiento del recurso no fue cuestionada por el apelante, quien se limitó a poner en tela de juicio la devolución de los autos al fuero penal económico, del cual provenían, sosteniendo que el caso tocaba a los jueces en lo contenciosoadministrativo. En tales condiciones, el auto de la Cámara obrante a fs. 44, que confirma lo decidido a fs. 34/35, significa declarar la incompetencia de los jueces de este fuero.

En cuanto a lo manifestado en los considerandos en el sentido de que estaba "firme lo resuelto", es de observar que fue dicho sin especificar si se aludía a la primera declaración de incompetencia pronunciada por la Cámara o a la condena dictada por la Aduana.

La primera hipótesis no es admisible, máxime teniendo en cuenta el argumento en que se basa la conclusión mencionada, esto es, el tiempo transcurrido entre el momento en que se dictó el auto de fs. 61 del agregado y la presentación de fs. 1 2 de estas actuaciones, toda vez que el carácter definitivo de la decisión de la Cámara sobre la competencia no podía depender del lapso que el interesado dejara pasar sin dirigirse a otros tribunales.

Debe concluirse, por ende, que el sentido del pronunciamiento es declarar firme el fallo administrativo sobre el fondo, a la vez que se insiste en la incompetencia del fuero para entender en la causa, lo cual implica incurrir en la manifiesta contradicción ya señalada.

XXIV. — Supuesta, sin embargo, como surge de todo lo que hasta aquí vengo diciendo, la competencia del fuero contenciosoadministrativo para entender en el caso de autos, aún así considero que lo decidido carece de validez.

En efecto, la Cámara no poseía sino la competencia apelada que le había sido conferida por el recurso de fs. 3940 cuyo objeto era la pretensión del interesado vinculada a que los jueces en lo contenciosoadministrativo de primera instancia debían conocer en la causa.

Por consiguiente, dado que la jurisdicción apelada no debe ejercitarse sino en la medida en que lo autorizan los recursos deducidos ante la alzada, es obvio que aquel tribunal no tenía facultades para declarar firme el fallo administrativo, punto ajeno a la apelación, cuyo conocimiento, en todo caso, sólo hubiere podido corresponderle como consecuencia de una eventual decisión de primera instancia que fuera apelada ante la Cámara.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:348 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-348

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