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Año: 1971, Fallos: 275:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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XXv. — Sin perjuicio de lo anterior, no creo que la decisión se hallara consentida, ya que una vez interpuesto por el interesado el recurso ante el juez en lo contenciosoadministrativo, la causa siguió abierta hasta tanto recayese pronunciamiento sobre dicho recurso o prescribiera la acción.

A este propósito es necesario tomar en consideración que, en virtud del carácter penal del proceso, la declaración de incompetencia producida por la Cámara a fs. 61 del expediente agregado no pudo poner fin al procedimiento iniciado por medio de la queja obrante a fs. 1/2 de estos actuados, procedimiento en el cual, además, no cabe admitir la caducidad atenta la doctrina de Fallos:

256:94 y 267:457 .

En consecuencia, el infractor no tuvo necesidad de renovar ante los tribunales en lo penal económico la queja intentada a fs. 4/5 del agregado, sino que, a lo sumo, pudo solicitar en el mismo expediente la remisión de las actuaciones a dichos tribunales, De todas maneras, en tales condiciones, la renovación de la queja ante estos últimos no significó sino el cumplimiento de un acto de impulso del procedimiento que se encuentra abierto y que no es susceptible de perención, Se advierte, pues, que cualquiera sea el tiempo transcurrido entre la declaración de incompetencia de la Cámara de fs. 61 del expediente agregado y la renovación de la queja a fs. 1/2 de este expediente, atentas las circunstancias expuestas nunca cupo tener por abandonado el recurso ni firme lo resuelto sobre el fondo del asunto.

Del examen realizado sobre la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo obrante a fs. 44 surgen, por lo tanto, las siguientes conclusiones:

a) no existe motivo válido para excluir el caso de la competencia de los jueces en lo contenciosoadministrativo; b) si lo decidido en orden a que está "firme lo resuelto" importa tener por abandonado el recurso ante la justicia que intentó el apelante, ello habría sido declarado por la Cámara sin la jurisdicción necesaria para expedirse; €) por lo demás, tampoco media razón para concluir que la inactividad del apelante tenga los efectos que le asignaría el pronunciamiento al cual me refiero,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:349 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-349

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