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Año: 1971, Fallos: 275:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De acuerdo con lo indicado, el conflicto que someten a V. E. los tribunales en lo penal económico, a los cuales fueron devueltos los autos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, debe ser resuelto atribuyendo competencia para entender en el caso al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contenciosoadministrativo N' 3, tribunal ante el que el interesado presentó el recurso obrante a ís. 4/5 del agregado; y declarando al propio tiempo, para los efectos de la posterior sustanciación de la causa, la nulidad del auto de fs. 44, en cuanto importe tener por abandonado el recurso ante la justicia que intentó don Isaac Miller. Buenos Aires, 17 de junio de 1969. — Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1969.

Vistos los autos: "Miller, Isaac s, recurso de queja".

Considerando:

1") Que a la fecha de interposición de los "recursos" deducidos a fs. 33 y 4 del agregado —respectivamente, 5 de marzo de 1964 y 30 del mismo mes y año— regía el decreto-ley 6692/63, conforme a cuyos arts. 3' y 4" corresponde al Tribunal Fiscal conocer de las apelaciones deducidas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que apliquen sanciones, excepto en las causas por contrabando (confr.

Fallos: 269:410 ).

2") Que, en consecuencia, no resultando de estos obrados que se haya iniciado proceso alguno por contrabando a raíz de los hechos que motivan estas actuaciones, corresponde decidir al Tribunal Fiscal de la Nación acerca de la procedencia de los recursos intentados por Isasc Miller contra la resolución aduanera corriente a fs, 15 del expediente agregado; ello así también, porque las presentaciones de Miller no revisten el carácter de "demandas contenciosas" susceptibles de ser resueltas por los jueces en lo contenciosoadministrativo de acuerdo al procedimiento que marcan los arts.

75 y sigs. de la ley 11.683 (t. o. en 1980).

3") Que ésta es, además, la solución que resulta del art. ?' de la ley 18.346 en cuanto establece: "La remisión" a los artículos 69 y siguientes de la ley de aduana "que hace el articulo 198 (séptimo párrafo) de la ley de aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) debe entenderse referida únicamente al régimen que se

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:350 
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