Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

uso, por el demandado, de la propiedad del actor y sobre la base de tarifas que, aunque no resulten de ley alguna, se consideran aplicables por el uso. Se trata de una deuda de dinero, regida por el principio del art. 619 del Código Civil, similar a la del arrendamiento no convenido de antemano.

PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Prescripción de.

cenal.

Rige la prescripción común del art. 4073 del Código Civil, y no la correspondiente a los hechos úlícitos, cuando se trata de las obligaciones que pueden surgir del depósito y administración de las haciendas que permanecieron en un campo cuando, luego de su expropiación, quedó a cargo de la Provincia.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba.

Si la Provincia actora aceptó voluntariamente constituirse en deposita ria de los animales que quedaron en un campo luego de la expropiación, y hacerse cargo de su cuidado, cabría responsabilizaria por la falta de hacienda o su desmedro. Pero si la prueba a ese respecto no es eficaz, ya que no se hizo inventario, ni siquiera unilateralmente por el dueño, y si lo retirado en el momento del lanzamiento más los animales ver didos desde la toma de posesión excede la cantidad que aquél menciona, la reconvención debe rechazarse.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con lo informado por el señor Director Judicial de la Policía Federal a fs. 14, estimo puede darse por acreditada la distinta vecindad del demandado con respecto a la provincia actora.

Por ello, y por ser la presente una causa civil, opino que corresponde a V.E. conocer originariamente en estos autos (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58 —ley 14467). Buenos Aires, 13 de mayo de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1969.

Y Vistos:

Estos autos caratulados "Buenos Aires, Provincia de c/ Bonfante, Alberto Antonio s/ cobro de pesos", de los que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-379

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 379 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com