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Año: 1971, Fallos: 275:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la demanda, toda vez que aquélla debe tramitarse conjuntamente con ésta, y en ambas debe recaer una sola sentencia (Fallos: 8:168 ; 51:39 ; 189:149 ); pero que ello es así sólo cuando no median razones que hagan prevalecer otro fuero que desplace la competencia del juez que entiende en la demanda (Fallos: 257:93 ).

Tal es lo que sucede en el caso de autos, en el que el fuero de atracción se impone con carácter obligatorio por razones de orden público, toda vez que dicho instituto no tiene otro objeto que el de facilitar la liquidación del patrimonio del de cujus, tanto en beneficio de los acreedores como en el de la sucesión (Fallos: 257:90 ; 260:131 ; 264:36 y otros).

En el presente caso, si bien fue el causante el que inició el juicio por resolución de contrato contra el demandado (ver fs. 39), éste se convierte en "cior en cuanto a la reconvención articulada ver fs. 61), lo que hace que el causante, obviamente, pase a ser demandado en lo que a la contrademanda se refiere.

En tales condiciones, por aplicación del art. 3284 del Código Civil, pienso que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez en lo Civil y Comercial N" 7 del Departamento Judicial de la Capital de la Provincia de Buenos Aires, por ser el magistrado ante el cual tramita la sucesión de don José Nipitella. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1969. Eduardo H.

Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1969.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la intervención de esta Corte es procedente en virtud ' de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 17.116.

2) Que el causante inició demanda por resolución del contrato instrumentado a fs. 1 bis; pero, en virtud de la contrademanda de fs. 64 via., por la que el comprador reclamó la escrituración, aquél también asumió en el pleito el carácter de parte demandada.

3") Que, en tales condiciones, el proceso sucesorio del accionante —a su vez demandado— ejerce fuero de atracción respecto de este juicio (art. 3284, inc. 4, del Código Civil), como lo decidiera la Corte en Fallos: 257:93 .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-453

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