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Año: 1971, Fallos: 275:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de s/ pensión", entiendo que las consideraciones que la Corte hizo valer en esa oportunidad no contemplaron una situación totalmente análoga a la planteada en las presentes actuaciones.

En aquel precedente se trataba, en efecto, de la solicitud de pensión formulada por quien se había casado en el extranjero en abierto fraude contra la ley argentina, circunstancia esta última que aparecía indubitable porque no se encontraba disuelto el matrimonio anterior de la propia peticionante del beneficio.

En el sub lite, en cambio, doña Argentina Rebeca Gómez de la Fuente alega buena fe por haber ignorado, en ocasión de sus nupcias en el extranjero, cuál era el real estado civil del señor Hermida ver memorial de fs. 88/92).

Ello establecido, debo manifestar, sin embargo, que, aun de aceptarse la buena fe invocada por aquélla, la invalidez del matrimonio en el que basa su reclamo, de posible declaración a los efectos previsionales por el organismo administrativo competente (conf. doctrina del caso "Egea"), es bastante para denegar la concesión del beneficio pretendido.

Asi lo entiendo porque si bien es cierto que, como se sostiene en el mencionado memorial de fs. 88/91, el matrimonio putativo produce, con respecto al cónyuge de buena fe, efectos posteriores a la decisión sobre la invalidez del vínculo (arts. 87 y 88 de la ley 2393), no es menos exacto que esos efectos se reducen a los expresamente determinados por el legislador en dichos artículos.

Ahora bien, no me parece aceptable el argumento consistente en que, admitido por la ley civil el derecho alimentario del cónyuge de buena fe, este pr.ncipio puede extenderse por vía analógica para conceder el beneficio previsional que se persigue en autos.

En efecto, los derechos que reconocen los artículos 87 y 88 antes citados a quien ha contraído un matrimonio inválido son, evidentemente, de carácter excepcional y, además, sólo inciden, en definitiva, sobre el patr.monio del otro cónyuge, Luego, no pueden fundarse en ellos, a falta de disposición legal expresa, obligaciones que afecten el patrimonio de las Cajas, teniendo en cuenta que, conforme lo ha declarado V.E, los aportes no son propiedad individual del afiliado, pues entran a formar parte del fondo o capital de aquéllas con destino al cumplimiento de los fines para que han sido creadas (sentencia del 21 de febrero de 1969 en los autos "Ramírez, Elisa Pottier Herra de s/ pensión", 5" considerando y sus citas).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-457

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