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Año: 1971, Fallos: 275:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pagada en los períodos legales (fs. 202), por lo cual el accionante pidió la intimación del depósito total de la suma debida, en razón de que las referidas leyes no son aplicables en este caso, dados los términos del recordado pronunciamiento de fs. 189/191. Así lo entendió el juez de primera instancia, que ordenó el libramiento del oficio solicitado, sobre la base de que "ninguna duda cabe que el actor no puede ser obligado a soportar una nueva postergación —esta vez de ocho años—, para la total satisfacción de los importes cuya procedencia se ha admitido, mediante fallos pasados en autoridad de cosa juzgada" (fs. 211/2192).

4) Que esta decisión fue apelada por la representación fiscal, pero la Sala en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal declaró mal concedido el recurso, lo cual importó dejar firme la decisión del inferior (fs. 241).

5) Que, en tales condiciones, a fs. 249 se fijó a la demandada el plazo de 60 días para proceder al depósito judicial de la suma adeudada, bajo apercibimiento de seguir la vía ejecutiva. Dicho plazo transcurrió y, a su vencimiento, el actor pidió se librara el mandamiento correspondiente, pero el inferior no hizo lugar a esta pretensión en razón de lo dispuesto por la ley 17.905, sancionada ínterin fs. 261). El pronunciamiento fue revocado por el tribunal a quo (fs.

274) y contra él interpuso la demandada recurso extraordinario, que , fue concedido a fs. 280.

6) Que es indudable que las disposiciones de la ley 17.905 no ri£en en el "sub lite" porque, como en virtud de sus normas se pretende que la suma adeudada sea pagada en ocho períodos fiscales y no total e inmediatamente, es obvio que existe al respecto cosa juzgada, pues el punto no sólo ha sido tratado por esta Corte a fs, 189/ 191, sino expresamente por el propio juez de la causa en la recordada resolución de fs. 211/212, que desestimó la aplicación de las leyes 17.616 y 17.675; y también como consecuencia de haber consentido la demanda el auto de fs. 249 que intimó el pago del importe íntegro (fs. 251, 253, 258 y 259).

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 274, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 280.

Eovaroo A. Orriz BAsvALDo — Ronerro E, Cuvre — Manco AureLio RisoLÍA — Luis CArLos CABRAL — José F. Brnav.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-55

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