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Año: 1971, Fallos: 275:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dificada, no se opone a la competencia del juez del domicilio del interesado para intervenir en esta clase de asuntos.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, debe dar cumplimiento a la rogatoria de fs. 11, a cuyo efecto se le remitirán estos autos, que luego deberá enviar al Sr. Juez de Paz de General Sarmiento, provincia de Buenos Aires. Hágase saber a éste en la forma de estilo.

Rozerto E. Cuure — Marco AunreLio Risoría — Luis Canos CAsrar José F. Binav.

ANIBAL SILVA


SUPERINTENDENCIA.
No corresponde por vía reglamentaria, establecer que es de aplicación en las causas penales la norma del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque la extensión de los plazos procesales sólo puede establecerse mediante ley y no por acordada, como lo hace una Cámara Federal. Para las causas de naturaleza criminal aún conserva vigencia lo que establecen el art. 1°, inc. e), del decretoley 12454/57 y el art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1969.

Vista la acordada de 21 de agosto último de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, comunicada por el oficio que ante.

cede, y Considerando:

Que la aplicación —por vía reglamentaria— en causas penales de la norma del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es pertinente. En efecto dicha disposición —que importa la extensión de los plazos procesales hasta "las dos primeras horas del despacho" del día hábil inmediato al del vencimiento de aquéllos— sólo puede establecerse mediante ley como lo ha hecho el referido Código para el trámite de causas civiles y comerciales.

Que para las de naturaleza criminal conservan vigencia las normas del art. 1°, inciso e), del decreto-ley 12.454/57 y del art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional. Esto, sin perjuicio de que aun en causas de esa naturaleza los términos atinentes al recurso extra

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-49

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