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Año: 1971, Fallos: 275:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deral y Contenciosoadministrativo que rechazó en todas sus partes la demanda ordinaria entablada por los actores con el fin de obtener la nulidad de la resolución del Rector de la Universidad Nacional de Buenos Aires que los declaró cesantes como profesores del Colegio Nacional de Buenos Aires.

Los agravios planteados en aquel recurso mantienen, en lo principal, la impugnación que los accionantes articularan contra el aludido acto administrativo por considerar que la sanción que les impuso carece de razonable adecuación a los hechos que la motivaron.

A mi juicio, tal impugnación no es atendible en cuanto excede el ámbito de la revisión judicial posible de los actos administrativos, que comprende el control de su regularidad y no el de la conveniencia o razonabilidad de Jas medidas que los funcionarios competentes hayan adoptado en ejercicio de las facultades con que la ley los ha investido.

A este último respecto, estimo aplicable al caso la antigua y reiterada jurisprudencia establecida por la Corte en los precedentes de Fallos: 166:264 ; 172:396 ; 177:169 ; 235:337 ; 238:183 ; 239:13 y otros.

En cuanto a lo demás manifestado en el escrito de apelación de 15. 244, no incluye razones que funden la inaplicabilidad a los actores de la norma reglamentaria que prohíbe a los profesores del establecimiento de que se trata "interponer quejas o reclamos colectivos" ante las autoridades del mismo.

Ello sentado, no cabe, a mi parecer, estimar configurada restrieción esencial a la garantía de defensa por la circunstancia de que la sanción impuesta no haya sido precedida de sumario, ya que en ninEún momento han negado los accionantes la presentación, en forma colectiva de las notas a las que aluden las resoluciones del rectorado Nos. 132 y 349 del 6 y 20 de setiembre de 1906, respectivamente, actitud aquélla cuya reiteración constituyó, como bien señala el a quo, la razón principal de la medida de cesantía ordenada.

Vinculado con la misma cuestión debo agregar que no sustenta la tacha de arbitrariedad articulada por los apelantes el hecho de que la sentencia se remita a un precedente del propio tribunal a quo que, a juicio de aquéllos, habría resuelto un caso distinto al presente. Aunque así fuera, en efecto, el criterio seguido por el fallo en recurso encuentra apoyo suficiente en la consideración de ser innecesaria, en las circunstancias ya apuntadas, mayor investigación de las conductas que han sido objeto de sanción.

Finalmente, estimo también infundada la objeción opuesta contra la norma reglamentaria antes aludida por su pretendida incom

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:51 
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