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Año: 1971, Fallos: 275:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que la pretendida arbitrariedad resultante de aludir a un precedente no aplicable al sub lite, por responder a circunstancias fácticas distintas, aunque ello fuera exacto, no puede cambiar la solución del caso, que se funda en razones autónomas, expuestas en los considerandos anteriores, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Con costas.

Rosero E. Cuure — Luis CArLos CaBrAL — José F. BinAv,
LUIS E. CACERES v. NACION ARGENTINA
RETIRO MILITAR,
Decidida con carácter firme en sede jurisdiccional la no aplicación de la ley 17.031 en razón de haberse ya arbitrado en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para hacer frente al pago íntegro de la suma debida por el Estado en concepto de retroactividades por retiro militar, no procede tampoco aplicar la ley 17905 —que establece el pago en ocho períodos fiscales—, porque a tal proceder se opone el principio de la cosa juzgada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1969, Vistos los autos: "Cáceres, Luis E. c/ Gobierno Nacional s/ retiro militar".

Considerando:

1) Que esta Corte, en la resolución de fs. 189/191 (Fallos: 269:460 ), declaró inaplicable al caso la ley 17.021 en virtud de que, habiéndose arbitrado en el Presupuesto General de la Nación los reCursos necesarios para hacer frente a la condena recaída en la causa, no hay razón que justifique dilatar el cumplimiento de la sentencia que ha reconocido el derecho del actor".

2) Que, posteriormente, se sancionaron las leyes 17.616 y 17.675, que establecieron que las cifras consolidadas en virtud de liquidaciones finales judiciales serían abonadas por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, "en el curso de ocho ejereicios fiscales sucesivos" (art. 3"), 3) Que sobre la base de dicha norma, la Secretaría de Estado de Hacienda informó que la retroactividad adeudada al actor sería

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-54

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