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Año: 1971, Fallos: 275:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tue la que originó la medida. La prueba es que aquellos hechos desconocidos sólo se atribuyeron a parte de los implicados y la sanción se aplicó a todos ellos.

3) Que asimismo se fundan los recurrentes en que la nota de 1s. 5 no sería de las que prohíbe el Reglamento interno del Colegio, pues él alude a quejas o reclamaciones presentadas en forma colectiva y aquéllos afirman que dicha nota no las contenía. Sin embar£0, basta su lectura para comprobar que se manifiesta opinión contraría a la medida tomada contra una profesora y se pide la revocatoria del acto impugnado, ló que demuestra la existencia de queja y reclamo, 4 Que también se funda el recurso en que las disposiciones de dicho reglamento aplicadas por el a quo implican una limitación irrazonable del derecho de peticionar que consagra la Constitución Nacional. No encuentra esta Corte atendible el argumento, puesto Que, como lo dice el a quo, razones de disciplina interna del Colegio hacen perfectamente admisible que se limite la manera de presentarse los profesores a sus superiores, prohibiendo que lo hagan en forma colectiva. Nada impide a cada interesado peticionar en forma individual, como bien dice el precedente dictamen del Sr. Procurador General, 5) Que, en cuanto a la pretendida incompetencia del Rector para tomar medidas disciplinarias contra profesores de un colegio de pendiente de la Universidad que él tiene a su cargo, el a quo ha admitido sus atribuciones sobre la base del art. 98, inc. a), del estatuto entonces vigente, que reconoce la facultad del Consejo Superior para ejercer la jurisdicción superior universitaria, Como se sabe, en momentos de aplicarse la medida que motiva los autos, el Rector tenía las facultades de dicho Consejo, a lo que cabe agregar que el Vicerrector a cargo del Colegio era de los firmantes de la nota y mal podía entonces esperarse que fuera él quien ejerciera tales funciones disCiplinarias, como bien dice el fallo en recurso, que en tal aspecto no resulta discutido por los apelantes.

6) Que en cuanto a la pretendida desproporción de la sanción impuesta, con respecto a la falta cometida, no es materia que pueda discutirse por los jueces, cuando la facultad disciplinaria correspon.

de a las autoridades administrativas, como lo recuerda el Sr. Procurador General y lo dijo esta Corte en el fallo a que alude el considerando 1.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-53

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