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Año: 1971, Fallos: 275:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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si la indicada publicación puede ser colocada al amparo del derecho :

invocado, habida cuenta de la relación jerárquica que vinculaba a los actores con la autoridad a la que eludieron en la solicitada de referencia.

Esta circunstancia adquiere especial significación porque ninguno de los derechos constitucionales es absoluto ni puede, por tanto, .

atribuirse al de libre opinión una amplitud tal que lleve al desconocimiento o sacrificio de las jerarquías establecidas por la ley como medio apto para la eficiente conducción de las instituciones a las que se ha encomendado la satisfacción de intereses generales.

Es a partir de esta premisa como debe, a mi parecer, juzgarse el caso de autos, en el que no se trata de un comentario adverso a una determinada disposición de la autoridad superior universitaria, enderezado a demostrar la inconveniencia de la medida por ella adoptada, con ofrecimiento, a tal fin, de razones técnicas o cientificas" adecuadas.

Por el contrario, la publicación efectuada se limitó a expresar la discrepancia con una resolución del Rectorado, sin otra base que la afirmación dogmática de que ella era el resultado de un proceder inconsulto y sin fundamentación alguna" y comportaba "grave deterioro de la Universidad".

De tal manera, el comentario dado a conocer por la prensa no significó un disenso fundado y expuesto con la mesura que era exigible al actor en su condición de funcionario subordinado, sino una crítica de formulación descomedida que pudo, razonablemente, juzBarse incompatible con el respeto debido al superior jerárquico.

En cuanto a saber si la sanción impuesta al actor es proporcionada a la falta que la motivó, es punto que, como lo expresé al dictaminar en la fecha en los autos "Caletti Oberdan y otros e/ Universidad Nacional de Buenos Aires", resulta ajeno al ámbito de posible revisión judicial de los actos administrativos.

Finalmente, debo señalar que lo hasta aquí expuesto releva de considerar la tacha de arbitrariedad articulada en el apartado IV del escrito de recurso extraordinario; y que, asimismo, reconocido por el actor el hecho que originó la sanción, no puede sustentar la revocatoria de lo decidido en autos su invocación de la garantía de la defensa.

En mi criterio, pues, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda entablada a fs. 2 Buenos Aires, 26 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquarde. :

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-61

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