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Año: 1971, Fallos: 275:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no, disciplinario, administrativo y docente que le son propias, y no puede, por tanto, ser objeto de revisión judicial, según se ha admitido por la reiterada jurisprudencia de esta Corte que cita el a quo.

5") Que, en cuanto a la pretendida arbitrariedad resultante de haberse prescindido de prueba que ofreciera la recurrente, como dicha prueba no puede hacer variar la solución derivada de los fundamentos expuestos, ya que sólo tiende a rebatir el aserto del a quo relativo a la supresión del cargo que desempeñara el actor, el examen de tal defensa es inconducente en las condiciones expuestas.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Con costas, Ronemro E. CuuTe — Marco Auro RisoLia — Luis CARLos CABrar — Jos F. Brnav.


MARIA LUISA SUAREZ PEREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federates. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varios.

Es irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48 la sentencia que, con fundamentos suficientes, deniega una solicitud de pensión por estimar no acreditado el parentesco del actor con el causante en los términos del art, 2, última parte, del decreto 6178/54, circunstancia ésta de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa.


DICTAMEN DeL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El desconocimiento del vínculo invocado por la recurrente, según resolución del Consejo Nacional de Previsión Social —eonfirmada por el a quo— con base en el art. 7", última parte, del decreto 6178/54 resulta, a mi juicio, arreglado a derecho. Ello asi, toda vez que no se acreditó dicho vínculo en la forma preseripta por la referida norma, no tachada de inconstitucional, o sea mediante las respectivas partidas del Registro Civil o sentencia judicial en su caso.

Debo señalar que la expresión "sentencia judicial" empleada en la aludida disposición es comprensiva, a mi entender, de todo acto judicial producido por juez competente, con arreglo a la legis

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-63

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