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Año: 1971, Fallos: 275:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lación local que rige la materia y mediante el cual, en ausencia de las partidas del Registro Civil, resulte fehacientemente demostrado el vínculo que se invoca.

No parece que la realización de tales diligencias comporte una carga de imposible cumplimiento, ni tampoco que con ello resulten excedidos los requisitos de la ley 14.399 (art. 17) y de su reglamentación (decreto 1511/57, art. 19, inc. b). En efecto, lo que estas disposiciones imponen, armónicamente consideradas y en lo que al caso atañe, es revestir calidad de hermana y acreditar ese parentesco, como presupuestos necesarios para sustentar el derecho a pensión, pero sin especificar nada en cuanto a los medios admisibles para la prueba de ese vínculo.

Ese aspecto había sido reglamentado anteriormente con carácter general por el decreto 6178/54 debidamente aplicado en el sub-judice.

Por otra parte, la afirmación de la recurrente acerca de la inexistencia de Registro Civil en el lugar de su nacimiento y del de su presunto hermano queda desvirtuada por el hecho de que la provincia de Córdoba dictó la ley respectiva en el año 1895 (ver "Recopilación de Leyes y Decretos Vigentes en la Provincia de Córdoba".

pág. 673. Ed. Tamburini Ltda. S. A., Buenos Aires - Rosario - Córdoba, 1936), vale decir con bastante antelación al nacimiento de la apelante (conf. fs. 70). Con el agregado, respecto del causante, que su nacimiento aparece acreditado con la partida de Registro Civil glosada a fs. 72.

Considero asimismo improcedente la invocación del art. 11 del decreto 7386/49, pues, como con acierto declara el sentenciante, dicha norma se refiere a otro supuesto, que es el de la prueba supletoria de la edad mediante información ante las autoridades administrativas, extremo que, por lo demás, resultaría satisfecho con el instrumento de fs. 70.

Juzgo finalmente que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa con lo decidido en la causa. Por ello y lo demás expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario y con el mismo alcance que en ella se fija, es decir sin perjuicio de que la interesada supla las deficiencias que han motivado las resoluciones contrarias a su pretensión. Buenos Aires, 16 de setiembre de 1969.

Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:64 
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