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Año: 1970, Fallos: 276:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se efectúen en el mercado imerno y de los productores y/o elaboradores cuando exporte su propio té". En consecuencia, esta norma reglamentaria, en cuanto asimila a los fines del pago del impuesto la dievación de le eompendares en al mengdo meras sun la de los elahoradores o exportadores de su propio té, contradice el texto expreso de la ley 14.516, que dispone que dicho tributo "estará a cargo del comprador". La contradicción es evidente y por ello, para soslayarla, la representación del fisco sostiene que en realidad el productor que exporta su propio té no es el verdadero sujeto de la imposición sino un simple agente de retención del gravamen que estaría 1 cargo del comprador extranjero.

59) Que tal argumentación tiene apoyo en la interpretación que ssigna el recurrente al art. 79, inc. d), del decreto 4590/59. Pero es lo cierto que ni este texto ni el del art. 1 del decreto 9109/63 constituyen Y prducorparade en agente de retención sino en sujeto directo de la obligación impositiva.

6) Que, por lo tanto, siendo evidente que de acuerdo con cl art, 19 del decreto 9109/63 el sujeto directamente ad al pago del tributo es el exportador, existe exceso por parte del Poder Ejecutivo en el ejercicio del goder reglamentario que 16 atbie el art.

86, inc. 29, de la Constitución Nacional, ya que, como se ha visto, conforme al texto del art.. 12 de la ley 14.516, el impuesto está a cargo exclusivamente de los , que no pueden ser otros que aquellos que adquieren el eo interno.

79) Que la conclusión que antecede es la que mejor se compadece con la finalidad que inspiró la sanción de la ley 14.516, que no fue otra que la de fomentar la industria del té argentino y procurar la conquista de mercados internacionales para la colocación de los excedentes, según se desprende de los debates parlamentarios que la puedicos, leerlas dencaó especiaeente le magsiad de ls saldos exportables y la im ia que ís reviste su ubi ción en los mercados o sición 8") Que la ley 14.516 de manifiesto la necesidad Ata o impuesto a las ventas al té nacional que se exporta Cart. 19) y en cuanto fija como una de las mia dl ipueo creado por el art. 12 la "conquista de mercados en el exterior" Cart. 13, inc.

99) Que, por último, considerando tales itos, resulta justificado el moho impositivo preferencial t— productor

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:23 
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