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Año: 1970, Fallos: 276:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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47) Que el a quo rechazó el recurso, en primer lugar, por no adutir la e Ccdo de propia sentencia y, además porque no estima que exista la separación de cuestiones a que alude el escrito de Fs. 159.

5) Que, a raiz de la aludida denegatoria. el actor ha recurrido en queja. Conforme a lo dictaminado por el Señor Procurador General, esta Corte estima que la misma es i te, puesto que, no discutida en términos generales por el apelante la tesis del a quo, resulta exacto lo que sostiene éste al denegar el recurso, en el sentido de que, para hacer lugar a las restantes pretensiones a que se refiere el actor, sería indispensable examinar la validez de actos de la sola incumbencia del Poder administrador, como es el decreto que ordenó su a retiro (Conf. Fallos: 250: E Open e resolución administrativa que admita la nulidad de dicho acto, sino sólo una que deja sin efecto otra anterior declaración de inepti tud, que no resulta ser la única causa determinante de tal pase.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Ronento E. Cuure — Luis Cantos Cannar — José F. Brom
S. R.L. INDUSTRIA TE ARGENTINO

IMPUESTO A LAS VENTAS.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 de la ley 14516, sólo debe pagar el impuesto al té el comprador del producto en el mercado intemo, sea que lo adquiera para fraccionarlo y venderlo en él, sea que lo adquiera para exportarlo.

El hecho imponible consiste en la compra del té dentro del país. En consecuencia, excede la facultad reglamentaria que concede al Poder Ejecutivo el art 88, Ene. 37, de la Constitución Nacional, el art. 1" del decreto 0109/83 en cuanto asimila la situación de los compradores en el mercado intemo con la de los elaboradores o exportadores de su propio té.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación deducido a [s. 53 es proceden:

4: de contenzidad cen la dispuetto gor el an. 2 loc:08 7), de decretoley 1285/58 sustituido por la ley 17.116.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-21

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