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Año: 1970, Fallos: 276:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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p_— al fondo del io Nacional Dieción General Impositiva) actúa por i io de apoderado especial quien a ha asumido ante V. E. a inenvención que le eoenponde CE: 61) A. Aires, 23 de octubre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 1970.

Vistos los autos: "Industria Té Argentino S.R.L. 5/apelación".

Considerando:

19) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs, 53 la tación fiscal es nte, conforme con lo di A. E inc. 69, ap. E 1285/38, Cro por la ley 17.116.

2) Que se discute en autos la validez del art. 1 del decreto N9 9109/63 en cuanto obliga al productor de té que exporta directamente su cosecha a pagar el impuesto creado o 12 de la ley 14.516. Ello, sobre la basc de que al establecer dicha obligación, el Poder Ejecutivo habría excedido los límites de la atribución de regla mentar o que le confiere el art. 86, inc. 29, de la Constitución Nacional.

39) Que el art. 12 de la ley 14,516 es claro al ies: "Fijase un impuesto de hasta el 6, sobre el precio de venta del té elaborado, a granel y/o en cajones, que estará a cargo del comprador, comerciante fraccionador o exportador que lo adquiera ya sea directamente al elaborador o al mercado consignatario, debiendo hacerlo efectivo en la forma que determine el Poder Ejecutivo". De acuerdo, pues, con este texto legal. sólo debe tributar impuesto el emprador del producto en el mercado interno; sea que lo adquiera para fraccionarlo y venderlo en él, sea que lo adquiera para — En suma, el hecho imponible consiste en la compra del té dentro del país.

4) Que, por su parte, el art. 19 del decreto 9109/63 dispone:

El impuesto establecido por el art. 12 de la Jey 14.516 incide sobre las transacciones comerciales de primer grado que se realicen sobre té elaborado; está a cargo de los compradores cuando las operaciones

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-22

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