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Año: 1970, Fallos: 276:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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remite a la reseña electuada por el Señor Procurador General sus tituto en el dictamen precedente.

2") Que la sentencia apelada de ls, 218,222 —que revocó la de primera instancia—, desestimó la demanda por resolución de la com praventa y admitió la reconvención: en consecuencia, condenó a la parte actora a escriturar los lotes materia de la litis, en favor de la demandada.

3") Que el fallo se fundó en las siguientes razones: a) que La parte vendedora consintió el pronunciamiento de primera instancia, «ue no tuvo por acreditada la existencia del pacto comisorio; b) que esa falta de pacto comisorio y la ausencia de imegaación, obstan a la resolución del contrato: €) que la obligación de escriturar no se halla prescripta y, por lo tanto, es exigible.

4) Que, de acuerdo con los términos del escrito de contestación de demanda Cfs. 67/69), surge claramente que la compradora no desconoció que en el contrato se hubiera insertado el pacto comisorio, pues expresamente se remitió "a las demás cláusulas establecidas en el boleto de compraventa, glosado en la demanda".

5) Que la sentencia de primera instancia entendió, sin em bargo, que, atento 4 la defensa de la compradora y al "contenido de su contrademanda no corresponde tener por admitida la cláusula pacto comisorio" Ca Es. 173 vta.

6) Que el tribunal a quo, a pesar de reconocer el desacierto de tal conclusión —pues admitió que la demandada no negó "la exis tencia en el compromiso de venta del pacto comisorio" Ca Es. 219 vta)—, entendió que, al no ser controvertida nor las vendedoras, éstas consintieron, lisa y llanamente, la sentencia de primera instancia.

7) Que el fallo apelado se aparta palmariamente de las constancias de la causa, En efecto: si bien la actora no apeló de la sentencia del juez de primer grado, ello se debió a que resultó vencedora en el juicio por resolución. A pesar de ello y al contestar la expresión de agravios de la demandada, insistió sobre el punto y reiteró la existencia del pacto comisorio explicito (a fs. 192), lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal a quo.

8?) Que, en las condiciones expuestas, esta Corte estima que el pronunciamiento apelado viola las garantías acordadas por los arts 17 y 18 de la Constitución Naconal, ya que el desconocimiento de los derechos de los recurrentes emana de una sentencia cuya fundamentación no constituye derivación razonada del derecho vigente,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-264

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