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Año: 1970, Fallos: 276:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, establecido lo que antecede, corresponde señalar que aunque la cuestión debatida se presenta como de orden procesal, la que en principio tomaría improcedente la apelación extraordinaria, según lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, tal doctrina no es aplicable en la especie "subexamen", toda vez que el fallo recutido puede afectar el derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional "doctrina de Fallos: 257:132 : 262:155 , entre otros), 4 Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General. En efecto, si el actor entendía que la copía del poder glosado a Es. 217 228 era insuficiente para acreditar la personería invocada por el representante de la demandada, debió solicitar se siguiera el procedimiento que prescribe el art. 47 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires "lev 7.425) esto es, intimar la presentación del testimonio original, pues de las constancias agregadas no se desprende —como se sostiene por la Cámara—— que aquél no se encuentra firmado por u otorgante, antes bien _ palmario— como lo dice el Señor Procurador General — que si La firma de éste no luce en da copia Estostática de Es. 217 228, es porque ella no ha sido tomada del pro tocolo, simo de la copia dactilografíada que se agrego a Eso 247 253 5 Que en ess condiciones, la Corte juzga fundado el agravio porque el a que, al no admitir la petición formulada a Es, 254 por la demandada, a fin de que se le intimara la presentación del testimonio vriginal, ha omitido la realización de procedimientos previos y necesarios a la eventual declaración de Po de personería de aquella parte, con evidente lesión al derecho de defensa del recurrente. Debe concluirse, por tanto, que la sentencia es descalificable como acto ju dicial, con arreglo a lo resuelto por esta Corte en situaciones que guardan clara analogía con la presente C Fallos: 269:4535 , Por ello v lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, a fin de que, por donde corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, con sujeción 4 lo decidido en este Fallo y lo dís puesto por el art, 16, primera parte, de la ley 48 Romero E. Curs Marco Vumenyo Risoría — Jost: E. Rina

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:260 
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