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Año: 1970, Fallos: 276:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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distinta según las partes. Mientras de la que le atribuía el vendedo:

no resultaba que — de la posesión se hubiera consumado, lo que negaba, de la que Je asignaba Li compradora resultaba que tal entrega se había hecho efectiva.

De todo esto se desprende que, al no negarlo explicitamente, 1 demandada no Pue que se considerase como formando parte del contrato la existencia, como condición esencial, del pacto comí sorio, y la estipulación de la mora como de pleno derecho.

Es verdad que respecto de este último punto la demandada adujo que el responsable de la mora era la —— que no aceptó los pagos: pero sobre el particular no probó nada ní pretendió E.

eurrido 4 único procedimiento pertinente de la consignación opor tuna para enervar los efectos de la actitud atribuida al vendedor Agur cabe, por lo demás, poner de relieve que a la accionada se le dio por decaído el derecho de producir .". Cs. 1473 y de alegar Cs. 157), lo cual, a falta de prueba, no sólo resta toda eficacia 4 la imputación de responsabilidad de la mora hecha al acreedor, sino que además, ante la — entre las partes acerca de la toma de posesión. la compradora no aportó, ni parece haber podido hacerlo, constancia alguna que abonará su pretensión de que a ell se la había entregado el vendedor A ello corresponde agregar que la demandada tuvo la oporti nidad de poner en elaro todos los puntos en discusión con solo pre sentar el doble ejemplar del boleto que debía obrar en su poder, cosa que no hizo ni aclaró satisfactoriamente el por qué En cambio el actor ha probado que pagó los impuestos y con tribuciones que la demandada debía abonar como consecuencia de , la posesión, cuya entrega, en definitiva, se ignora si tuvo o no lugar, pues ésto tampoco se desprende de la cláusula 3 en la redacción que le atribuye el vendedor.

El fallo de primera instancia Cs. 172) hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención, lo que hizo impertinente la apelación del actor por Falta de agravio, aunque el juzgador se inclinara a consi derar que el pacto comisorio era implícito; al contestar los agravios del perdidoso, apelante del fallo Cver dee 192), mantuvo el actor ante la Cámara su pretensión, sostenida anteriormente ante el juez, de que el pacto comisorio convenido como condición esencial ers expreso.

De ahí resulta, con fundamento en la doctrina de V. E. de, entre otros, Fallos: 247:211 , de la que se apartó el a quo, que éste no

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:262 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-262

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