Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Dicramen vtr Procunanon GENERAL Sustiruro Suprema Corte:

La circunstancia de que La ley 16946. con base en cuyo art. 29 se dispuso la remoción de los actores por razones de reorganización administrativa, no contempla el pago de resarcimiento alguno al personal declarado prescindible con arreglo a sus disposiciones, no autoriza la reincorporación de aquéllos.

Así se desprende de la doctrina establecida por V. E. in re "Miranda Acosta, R. s- acción de amparo" Csentencia del 13 de noviembre de 1965), pronunciamiento en el cual quedó resuelto, en análoga situación, que no cabe la reposición del agente separado del cargo por motivos de la naturaleza indicada, ello sín perjuicio de dejar a salvo el derecho constitucional que le asiste para obtener una adecuada compensación.

Por aplicación, pues, del criterio que informa el citado prece«dente, opino que corresponde revacar el tallo apelado, con la salvedad a que he — referencia en el párrafo anterior, Buenos Aires, 16 de marzo de 1970. Enrique |. Pigretti.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1970, Vistos los autos: "Caveggía, Rolando E. y otros € Cobierno Nacional " reincorporación".

Considerando:

19) Que la sentencia apelada de fs, 108,109 confirmó la de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda por reincorporación al empleo deducida por Rolando Co Roberto Figari, Fnríque Kopyto y Enzo Manlio Linares. El Tribunal a quo entendió que, si bien la estabilidad del empleado público no es una garantía absoluta, la ley 16.946 —sibre cuya base se dictó la cesantía de los actores— no Tr ninguna compensación pecuniaria:

de manera que la privación de los cargos es nula porque dicha norma es inconstitucional.

29) Que esta Cone tiene decidido reiteradamente que el derecho £ la estabilidad de los empleados públicos no reviste un carácter absoluto que los coloque por encima del interés general y qe ile a mantenerlos en actividad, aunque sus servicios dejen de ser nece

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:266 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-266

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com