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Año: 1970, Fallos: 276:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RAMON ALBERTO GONZALEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión eiral Conrenidad. Plentrmmiento 09 el emrito de intermónición del vecurio cureos Es tardía la cuestión federal que se plantea en el escrito de interposición del recurso extraordinario, con fundamento en la falta de jurisdicción de los tribunales militares para entender en una causa por irrespetuosidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia de un tribunal militar que condena por irrespetucsidad, si los agravios remiten u la apreciación de la idoneidad de los testigos y a la valoración de sus dichos, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cracamen.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad del decreto 3000/07, que fija normas procusales para los Consejos de Guerra de Comando, si no se demuestra el agravio que causa la aplicación de ese régimen, ratificado por la ley 18.270, y al cual debería ajustarse el nuevo proceso si se admitiera la invalidez del anterior.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL '
Suprema Corte:

7 El defemor del Calo Palmero Eleccion Alberto Remía Coni.

interpuso recurso extraordinario contra Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria pronunciada por el Consejo de Guerra de Comando de la Armada —Buenos Aires—. Rechazada esa apelación por el a quo, ocurre en queja ante V. E.

En el escrito de fs. 396 del principal, que fija los límites de la iniiadicción de la Comte de ¡emo comienza alegado que dl cmo.

cimiento del eche que dí gar e la formas la presente causa corresponde a la "justicia y no a los tribunales militares.

A mi entender, esa impugnación no puede toda vez quede ls conc e tren que lapa mo cie en pertinentes oportunidades procesales la intervención de la justicia

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:294 
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