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Año: 1970, Fallos: 276:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello es así, no obstante que a Es. 66 su defensor opuso la ción de incompcincia de jurdcción, par cuan lo izo all efecto de que el Consejo de Guerra Permanente de Suboficiales, Clases y Tropa dejara de entender en el juicio y lo pasara al Consejo de Guerra de Comando de la Armada —Buenos Aires—, pero sin que entonces, ni ulteriormente Cver Es. 296 párrafo 3? del principal), el recurente limicara da cuenón que boy promado somerer 4 desición de V.E., por lo que, repito, no cabe admitir este agravio.

En lo que hace a las tachas que se formulan en los puntos VI y VII del remedio federal de fs, 396 del principal bajo los títulos "Sobre la legalidad de los testigos" "El defi de inpenidad mo sá configurado", es de aplicación lo declarado por V. . en Fallos: 149:

yen el remita de que al ema Contras Tnllao abiado e juzga de la validez de los procedimientos que hayan seguido los jueces militares interpretando y aplicando disposiciones cuyo constitucionalidad no Ae algtiada ai crm ken amtedenter de ltche que sirven de Lue al ejercicio de la jurisdicción militar en sus diversas formas, quedaría seenincalta la iedereadencia de aquello juridinción en la mim medida que la federal habría salido del objeto para que fue instituida.

Por lo demás, no puede calificarse a la sentencia de arbitraria ya que a mi entender no se halla determinada por la mera voluntad de los jueces y cuenta con fundamentos suficientes para sutentarla. En consecuencia, opino que también son improcedentes dichos agravios.

Por fin, el apelante sostiene que es inconstitucional el decreto 3969/67 Sauiene les nemees peosemles e las cuales ejuario e o CT e Comando.

Á este respecto, como el recurrente no expone cuáles son las pruetos que hate obrecido y lar defentos que podría oyonar en dl ue puesto de decidirse la anulación de las actuaciones producidas y de tramitarse otra vez el juicio, no se ve el interés que tiene al formular su impugnación, ya que el nuevo proceso, en virtud de lo establecido por la ley 18.276, cuya constitucionalidad no discute, se desarrollaría de conformidad con disposiciones legales idénticas a aquéllas cuya validez objeta. Por ello considero que no cabe admitir esa tacha.

En definitiva, estimo que, por las razones expresadas el recurso extraordinario es improcedente y que, en consecuencia, no corresponde hacer lugar a la queja interpuesta a raíz de su denegación. Buenos Aires, 6 de abril de 1970. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:295 
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