Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tido es inseparable del mensaje. Recuerda jurisprudencia de esta Corte, en apoyo de sus pretensiones. De todo lo expuesto resulta, a juicio de la actora, que la repetición que demanda es procedente, por referirse a le hechos sin causa.

ermina pidiendo se condene a la demandada a pagar la suma que reclama, con intereses desde la notificación de la € manda y las costas del juicio.

A fs. 208 vta, se corre traslado a la Provincia de Buenos Aires, que contesta la demanda a És. 219, con una negativa general de los hechos, que comprende en especial los siguientes: 1 que la actora haya efectuado los pagos que invoca; 2? que hayan sido debidamente efectuados: 3? que aquélla se dedique solamente a efectuar comunicaciones o_o con el C—D a más de mil kilómetros de la Capital N; 49 Lo. haya ido de la suma reclamada lo que le correspondería tri tar por uso energético de Radio Excelsior y Radio Splendid: 59 que haya efectuado reclamación administrativa previa; 6 que panara bajo protesta; 7? que haya existido neghi dema parte de la administración provincial: 8 que sólo el 6 la electricidad consumida se dedique a fines extraños a la trans misión: 9? que sean auténticos los documentos acompañados.

Con respecto a la primera de tales negativas; puntualiza que no le consta que los cheques con que pagó la actora sus cuentas a S.EGB.A. se hayan cobrado, ni tampoco que ésta ingresara en las arcas provinciales el importe retenido.

Sobre la tercera sostiene no ser exacto que la actora se dedique con exclusividad a transmitir mensajes radiotelegráficos, pues la circunstancia de suministrar energía a Radio Excelsior y Radio Splendid supone, a juicio de la demandada, una actividad ajena a la principal.

Con relación a la cuarta, dice que, de los documentos acompañados, surge el descuento de los pagos a cargo de la primera de dichas empresas, pero no de la segunda.

Insiste en la ausencia de reclamo previo, que juzga indispensable.

En cuanto a la sexta, niega validez a las as, ue se efectuaron ante la Delegación de Rentas en la Capital Foleral que carece de facultades y recibir semejantes reservas de derecho. Puntualiza además, que la primera protesta no pudo cubrir los heMer complimients de da Ley 7290; de manera que el ". ue corre desde su sanción hasta la segunda protesta, relativa a dicha no estaría cubierto con ella y, por tanto, la actora consintió el cobro:

se refiere al lapso entre julio y octubre de 1967.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-428

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com