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Año: 1970, Fallos: 276:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que el reclamo de la actora se realiza sobre la base de deducir un 6 sobre las sumas abonadas en concepto de impuestos, porque una parte de la electricidad se consume para usos ajenos 2 la transmisión y recepción de mensajes. Además, también deduce lo que se refactura o se refiere al consumo de las em de radiorelefonía a que se ha hecho referencia. La demandada ha negado que sea sólo ese 6 el que corresponde a consumo ajeno a la actividad principal Cpunto 8 de sus negativas en el — De la pericia técnica resulta que tal consumo alcanzó en Villa Elisa a 24,60 (fs. 670) y en Monte Grande a 7,70. Pero, en este último cálculo, el perito ha incluído como consumo eléctrico el refacturado a Radio Excelsior, como informa a Es. 671. Si tenemos en cuenta que la electricidad consumida por dicha Radio es, en realidad, ajena al problema debatido en autos, en que se discute la procedencia de un impuesto que grava al consumo de la actora y en cuva demanda no se incluye lo pagado por contribución a cargo de Radio Excelsior, el consumo ajeno al tráfico principal es Pe porque, deducido el correspondiente a aquélla, restan 172.260 kw. Sobre un total de 24.424.564, es evidente que no se llega, en lo que se refiere a Monte Grande, ni al 1 y, sumando el relativamente pequeño de Villa Elisa 291.798 kw. —Es. 669), se está siempre lejos del 6 admitido por la actora.

49 Que la mienitue de los porcentajes, pone de manifiesto ee la principal activid:d de ésts es la de enviar y recibir mensajes radio telegráficos, siendo sólo accidental la restant" actividad comercial y.

además, que sus cálculos se efectuaron con deducción del consumo hecho por Jas dos empresas radivtelefónicas al:zdidas, como está informado por los expertos.

5) Que, en cuanto a la importancia del consumo eléctrico para tales transmisiones, fue ya puesta de manifiesto por la sentencia dictada por esta Corte a que más adelante se alude y se corrobora con la ampliación de la pericia técnica obrante a fs. 713 y siguientes, 6) Que sostiene también la demandada que su contraria omitió la reclamación administrativa previa. Pero, al respecto, esta Corte ha resuelto reiteradamente que su competencia originaria proviene de la Constitución Nacional, de modo que no es susceptible de ser muaa: o modificada por normas legales. Por consiguiente, el ejercicio de dicha jurisdicción en das eouejg en queer Cane una provincia no está subordinada al cumplimiento del reclamo administrativo previo requerido por la legislación local CFallos: 273:269 y sus citas),

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:430 
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