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Año: 1970, Fallos: 276:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Vuelve a negar la falta de diligencia en la Administración atender pretendidos reclamos de la actora. Y, en cuanto a la A negativa, desconoce que, con respecto al período involucrado en la demanda, se haya repetido la situación del pleito anterior, es decir que sólo el 6 de la energía fuera consumida en objetos ajenos a la transmisión radiotelegráfica.

Discute luego la doctrina constitucional sostenida en la demanda pues entiende que, dentro de las facultades impositivas de las provincias, no puede discutirse la de establecer un gravamen como el de ue se trata, que se aplica a todos los habitantes que utilicen energía aléctrica dentro del ámbito de la demandada, sin discriminación de ringuna especie. De manera gue no se advierte de qué modo un gravamen como el discutido pueda entorpecer el comercio internacional o la transmisión de mensajes a los que se dedica la actora, Se remite muy especialmente a la doctrina sentada por la minoría de esta Corte cn el Fallo de 1967 recordado en el escrito de demande. Termina pidiendo el rechazo de ésta, con costas.

Abierta la causa a prueba a Es. 230, se produce por las partes la que certifica el Sr. Secretario a Is. 726 vta. Alega la actora de fs.

729 a 745 y la demandada de És. 746 a 758 y a fs. 759 vta. se llamaron autos para definitiva, Y considerando:

1 Que la jurisdicción de esta Corte para conocer en esta causa surge de lo dispuesto en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, en razón de ser parte en el juicio la Provincia de Buenos Aires, debatirse en él cuestiones de naturaleza federal y ser la actora una sociedad anónima con domicilio legal en la Capital Federal.

29) Que, como se ha visto, la demandada negó en su escrito de responde la efectividad de los pagos que su contraria pretende repetir en autos; a fs. 751 vta. de su alegato admite que ellos se efectuaron, si bien por una suma menor que la que indica la demanda; de manera que ésta incurre, según la provincia, en "plus petitio".

La actora reclamó mSn 15.333.351 por impuestos correspondientes al establecimiento Monte Grande Cplenila fs. 188) y mSn 698.738 sa el de Villa Elisa Cfs. 190) y el perito contador informa a fs.

que las cifras son correctas, aunque llega a una mayor que la reclamada con respecto a Monte Grande, conclusión que no cambia en lo sustancial al aclararla a fs. 695.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:429 
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