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Año: 1970, Fallos: 277:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6?) Que, en consecuencia, nde dejar sin efecto el _ eemena, coneronte der de aleco el par de exa Como que la emudiecido que Me tluanios de atenta e pardos Ed le [eee que des acuesto do qero para ante ellos (Fallos: 268:323 y muchos otros).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se deja sin efecto la sentencia de fs. 45.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien co responda, se dicte nuevo fallo de acuerdo con este pronunciamiento y lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48. Con costas.

Roserro E. Cuure — Manco AursLio Risoría — José F. Bimau.


SEGUNDO PIO PALAVICINI v. NACION ARGENTINA
RETIRO MILITAR.
De conformidad con la dispuesto por el art. 171, del decreto 20.275/44, mtificado por la ley 12.913, la validez del ascenso se condicionaba a la suscripción de un nuevo compromiso de servicio por tres años, como minimo. Por lo tanto, toda vez que el actor no cumplió con dicho requisito, no puede invocar como válido el ascenso a sargento ayudante, porque éste no se perfeccionó.

No obsta a tal conclusión lo dispuesto por el art. 195, inc. b), 2" pármlo, de la misma ley, reformado por el decreto 14.584/48, puesto que trata de los recaudos exigidos para pasar a situación de retiro. (1).


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v. PROVINCIA n= BUENOS AMES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaría de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1), del decretoley 1285/58 —ley 14.407-, sólo la Corte Supreme tiene competencia para conocer, originaria y exclusivamente, de causas civiles entre ya repartición autárquica nacional y una provincia, sin perjuicio de la prómoga de jurisdicción en favor de los jueces locales.

1) 3 de junlo.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-11

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