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Año: 1970, Fallos: 277:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que, , analizar la i de la mr" A Io pea a 2 párrafo 29 y 353, párrafo 1, del Código ), toda vez que el fallo ha admitido, en definitiva, la personería de la Provincia para 39) Que, lo puntualiza el Señor Procurador General de e de tio e le depot pac e mel. 101 de 9 Cone" titución Nacional, sólo la Corte Suprema de Justicia puede conocer, originaria y exclusivamente, de las causas civiles en que es demandada una provincia qe vidal lentes (08 20 deste, dl dee eb - 270:63 ; A: te otros), prórroga de jurisdicción en jueves locales (Fallos: 269:431 sus citas; sentencia de 12 de diViembre de 1969, en la causa "Gobierno de la Provincia de Tucumán c/ Cia. Azucarera Concepción: S. A. s/ expropiación" —Comp. 21, Libro XVI).

49) Que, por consiguiente, los tribunales federales carecen de competencia en este proceso en que EN.T.E.L. Centidad autárqui ) e quo: Ate y + Mel y cl SACI.C. y E", por indemnización de daños y perjuicios. Y no obsta a ello la circunstancia de que esta Corte haya declarado su Aecompertaca € la miem enel Cor copón eemiicado 2 E. 38).

pues la demanda anterior se inició también contra una persona no aforada, lo cual impidió su intervención (Fallos: 264:375 ; 265:201 , entre otros).

5) Que, en las condiciones señaladas, debe revocarse la sentencia apelada, en cuanto desestima la excepción de incompetencia.

6) Que, por lo tanto, no corresponde la consideración de los agravios que plantea la apelante respecto de la falta de personería.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 148/149 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.

Rosaaro E. Cuure — Manco Aunerio Resoría — Luis Canos Casma — José F. Bimau.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-14

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