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Año: 1970, Fallos: 277:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VALLOS EN LA CONTE CUFREMA impuesta en forma conjunta a la letrado, en razón de las comience: que cmiene la alcón de 50) yl dueto por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la :

29) Que en la causa 0.39, "Recurso de hecho, Otamendi, M.

Salvador de c/ Beltrame 1. F. y otro", de fecha 29 de alvil pasado, esta Corte decidió que las multas impuestas con fundamento en lo AE a Epa pro exjtal Eiemiro de les que intervienen en el pleito, a raíz de las comprobaciones efectuadas y de la conducta procesal observada por los sancionados, lo que excluye su revisión por el Tribunal mediante el recuno extraordipario salvo mila que aqui excede el límite fijado en disposición ici e la sanción importe un evidente exceso en el ejercicio de ocaltad, PA y air rd det A dd de deal pecedene' citado concurran en la especie mbexamen, por o que corresponde declarar improcedente la apelación.

4) Que no obsta a esa conclusión el hecho de que la multa se impusiera sin haberse oído a la parte afectada, toda vez que ésta, mediante el recumo de que a trat y dada la naturaleza de la eres demilo, de ejido As dele de defenoa, le que el art. 18 de la Constitución a Nacional pe Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Rosenro E. Cuurs — Manco Auretio RisoLía — José F. Bmau.

MARIA ROSA LANUS ns BONORINO PERO y Orna v. NACION ARGENTINA
DEMANDAS CONTRA LA NACION.
La norma del art. 7 de la ley 3058 no significa una suerto de autorización al Mstado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría colocarlo fuers del orden jerídico, cuando es preciemente quien debe veler por sa observancia.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-16

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