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Año: 1970, Fallos: 277:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una de las combinaciones Je pisas que Comme el comes de da pares ("El Trust Viviendas Sociedad Anónima de Ahorro y Préstamo para la Vivienda" y "Trust Inmobiliario Argentino Sociedad de Respomabliad Limitado, tenen un seno propi que designa la naturaleza 0 el cbjero de la entidad y ninguna ele podia e jeto de monopolio. Señaló asimismo que ente "Trust", que la actora pretende suprimir del nombre de la , designa un tipo de asociación que no es susceptible de utilizarse con exclusividad.

29) Que, en las condiciones señaladas, el pronunciamiento apelado decidió cuestiones de hecho, irrevisables en la instancia extraordia. pues revie tl dale Ye atenas e le ridad de cuele.

sión de los nombres comerciales Fallos: 264:330 , entre otros) y la determinación del carácter evocativo o de fantasía de los «términos empleados CFallos: 268:295 y sus citas).

37) Que, por consiguiente, se trata de aspectos fácticos vinculade cule de la Ley de Marcas (Fallos: 255:52 , 104, entre otros), pero no se halla en tela de juicio el alcance de ninguna de las normas que integran dicho ordenamiento.

49) Que, toda vez que el tribunal a quo ha resuelto que los nombres no son confundibles, es innecesario analizar los agravios referentes a la identidad del objeto de las sociedades litigantes.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 138.

Con costas.

Rosenro E. Cuure — Manco Aunerío Risoría — Luis Carros Canrar — Jose F. Bimau.

S.A. LvyC. SNIAFA v. MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI

TASAS.
No es atendible el agravio basado en la pretendida superposición de impuestos si los importes cuya repetición se persigue se cobraron en concepto de derechos de "inscripción, inspección, contralor, seguridad, higiene y asistencia social".

N no existiendo así identidad con el impuesto a llas actividades lucrativas, que tiene otros fines. No obsta a ello el hecho de que la base imponible utilizada por la Municipalidad provincial —monto anual de las ventas— sea la misma «ue la fijada para dicho impuesto, porque se ha considerado equitativo y acep

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-218

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