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Año: 1970, Fallos: 277:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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70 años de edad, y su hermano |léctor Mario, de 50, este último ino — totalmente desde su nacimiento por privación de sus facultades mentales y ambos a cargo del causante.

2") Que la madre de Villanueva y su hijo incapaz solicitaron entonces el beneficio de pensión, que le fue acordada 2 la primera por la Caja respectiva, el 5 de setiembre de 1962, bajo el N° 59.864, en el expediente N° 561.509 (Is. 24). En la resolución se hizo constar —punto 5 que no era posible atender el pedido de pensión de Héctor Mario, mientras subsistiese el derecho de la madre Cart. 17 de la ley 14.370).

3) Que cinco años después, en 1967, acaecido el fallecimiento de esta última, la hermana hoy curadora del incapaz se presenta a Es, 47 solicitando se acredite a favor de su pupilo la pensión de que era titular su madre, quien en realidad la aplicaba a satisfacer las necesidades de subsistencia suyas y de su hijo.

4) Que a fs. 50 y [s. 57 se dictaron pronunciamientos administrativos denegatorios de la Caja y del Consejo Nacional de Previsión Social, confirmados después por la Cámara del Trabajo, a raíz de la apelación interpuesta por la curadora.

5) Que contra este fallo se deduce el recurso extraordinario de Es. 68/69, que es procedente por hallarse en tela de juicio la intelipena de so de eee Daleral.o er de decos deaENO e traria al derecho que la apelante funda en ellas Cart. 14, inc. 3", ley 48) 5) Que la sentencia apelada —al igual que los pronunciamientos administrativos previos— sc funda en cl carácter excluyente del orden de prelación señalado por el art. 17 de la ley 14.370, según el cual, extinguido el beneficio en cabeza del primero que estaba en su goce, no renace el derecho a la pensión de los demás derecho-habientes, aporte el Cay de que eutiera beneficiarios múltiples con derecho de acrecer. El tribunal a quo hace expresa invocación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa D. 287, "De María, F. M.L.

sucesión de), s/pensión solicitada por Graciana Patriella de" (sentencia del 20 de diciembre de 1967), aclarando que para tener derecho la rnión tn taramao debe er Aaron de pto y mudos Ciuor e. y g) a la fecha del fallecimiento del titular de la jubilacón, lo que descarta la posibilidad de que concurran con sus progenitores.

79) Que, sin embargo, corresponde advertir que . o son idénticas a las de aquel precedente las circunstancias que se dan en el "sub

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:267 
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