habientes se encuentran incapacitados, como sucede en el "sub-judice" Cart. 17, penúltimo párrafo; Fallos. 265:354 y otros).
119) Que en ausencia de precepto explícito, el caso debe dirimirse por aplicación de los principios generales consagrados en el art. 16 del . Civil, o le [ea dea e suelven por la ley situaciones similares y las circunstancias de especie.
De otro modo, si la apelación se desestimase, el riesgo que se pretende e dejamos pote e DE E AL pese dójica consecuencia de que quedaría abandonado a su suerte y a la lid y aleteo pe más afligente— que la de los menores a se i del 17 de . 14.370. 12) Que a lo expuesto cabe añadir que la ley 18.037 Cart. 41) dendelor empnatentes es fever del apre le: tución dido en este caso, proporcionando así un criterio legislativo que armoniza con el que sustenta en su recurso; su texto —como lo dice el e E 5. e E tulo de le de haber fallecido la titular del beneficio con anterioridad a su vigencia.
13) Que, por último, es oportuno reiterar que esta Corte tiene decidido en múlti i , en materia lo esencial es Mo rr o a a corresponde interpretar las leyes concernientes a esa materia conforme a la finalidad que con ellas se persigue CFallos: 267:19 ), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 267:107 ): y que no procede aplicar tales normas con criterio restrictivo CFallos: 266:202 ), pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa índole sino con extrema cautela (Fallos: 266:299 ).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se resuelve que, en las particulares circunstancias del caso, el recurrente tiene derecho a la pensión que reclama en estas actuaciones.
Enuanvo A. Onriz Basuarno — Ronento E. Cuure (en disidencia) — Manco Aunezio Risoría — Luis Cantos CAuraz.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:269
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