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Año: 1970, Fallos: 277:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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didas en ella" (considerando 4), fundamento éste que se complementó puntualizándose que "dados los términos en que está concebida esta norma, no cabe in restrictivamente el derecho de tio ae le bass de le diararo ee e lee ALADO de que la prohibición de celebrar contrato de trabajo antes de los catorce años Cart. 4), no puede volverse en contra de la persona a cuya tutela acudió la norma, al imponer tal prohibición" Cconsiderando 5), 5") Que de los considerandos transcriptos del fallo de esta Corte que se invoca como decisivo para el acogimiento del derecho desconocido por el pronunciamiento en recurso, se desprende claramente que el caso fue resuelto teniendo en cuenta sólo la situación del er sonal comprendido en la ley 11.110, y no en términos de generalidad, como sostiene el apelante.

6") Que frente a esta conclusión, no es atendible el agravio que se desarrolla en el escrito de fs. 43, ya que el art. > 13.937/46 —en cuyo régimen está comprendido el actor— establece:

Serán computados los servicios efectivos, continuos o discontinuos, prestados en cualquier tiempo a partir de los dieciocho años de edad, en actividades comprendidas en el régimen de esta Sección".

7) Que la limitación contenida en dicha disposición justifica lo resuelto per ela que, que ha interpretado conectemente la razón de ser de lo decidido por el Tribunal en el caso antes mencionado, cuya dE 7 Deir estendene a quee regeeros juliano: qee mados por reglas propias, Y que deben ser aplicados en su tctlidad, pues de otro se indiría de una norma e ue integra ey rie pudes ey pe dor General. Prueba de ello es que el art. 6? del citado decretoley 13.937/46 dispone que el capital de la Sección —se refiere al régimen de previsión para el personal de la industria y afines— se foma con el aporte obligatorio que fija de "los obreros comprendidos" H del "personal comprendido" o a) y b), aportes que, desde uego, no pueden ser efectuados por los menores de 18 años, ya que ante lo dispuesto por el art. 1 a cin ompentidos a au gimen. De donde se desprende que no es posible, sin distorsionar el sistema creado para ese personal, reconocer servicios cumplidos antes de dele dei, pues estee art cliicalo lega cnulóable a ee e, como lo es el límite contenido en el artículo 16, lo que e a ei pero del remadl a que «e ali 11.110.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:281 
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