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Año: 1970, Fallos: 277:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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uiparable a la contemplada en dicho precedente; corresponde,
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da A com) j imen 13.9 e E A xa así, resulta desconocida la garantía constitucional de la igualdad.

En esas condiciones, j procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 45. ". :

En cuanto al fondo del asunto, no encuentro atendibles los agravios del apelante.

El art. 16 del citado decretoley preceptúa que serán computados los servicios efectivos prestados en uier tiempo, a partir de la edad de dieciocho años, tg de Me parece indiscutible que el cómputo de servicios pertenecienap jores a su creación, sige ncriamente Bra armas especia de su cata, Ello e Pr tm pe itar anti se nen servici ser de o siengo maga caso umiso de las disposiciones relativas a ese objeto, lo que a desmembrar la ley, prescindiendo de una norma que i su —— LA add pos o no se encuentra concretamente cuestionada (cf. doctrina de Fallos:

257:295 , consid. 5; 270:393 y 271:124 , consid. 4).

Estimo, en consecuencia, que es forzoso atenerse al límite de edad fijado en el art. 16 del decretoley 13,937/46 y ue esa condición no E —[[—l< Fallos: 271:327 , como pretende el recurrente. En efecto, la decisión del Tribunal, al declarar computables servicios prestados por una menor antes de haber cumplido catorce años no obstante la prohibición de la ley 11.317 que no innovó en la esfera previsional, se fundó en los términos en que está concebido el art. 4? de la ley 11.110, de aplicación en aquel caso, los cuales permiten el reconocimiento de antigedad desde el dee 22 que el aqente empent A queer servicio, «le: mtiiar to Considero que esa solución estuvo ceñida a las circunstancias de la causa en que se adoptó y no puede extenderse a otro régimen que se sustenta en normas que contienen requisitos peculiares.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:279 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-279

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