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Año: 1970, Fallos: 277:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de calles pue odo al solamente, según se trate de la parte ur— tones de quintas o chacra espesiment, is destinadas para edificios públicos y servicios de igual carácter.

El decreto 7014/44, o de la ley precedentemente cteda, comen — para la subdivisión denegal y quico , en ese sentido, que jetarios que tengan e i 'ormar un — población, put E e E tes, o de efectuar subdivisiones para barrios parques o loteos fin de semana, harán constar por escrito en la tación ante la Dirección de Gandesa codermiod de domar as mens ue «e deimen par uso público, así como también las tierras dest a calles, ochavas y plazas (Sec. 2, Cap. 1, art. 2.1.7, Cap. II, art. 2.2.7 y Cap. MI, art. 2.3.6, Manual de Disposiciones Usuales para la subdivisión de Tierras, 3 ed., año 1962, Dirección de Geodesia de la Pcia. de Buenos Aires).

Piensa que lo expresado más arriba sobre el fundamento del deber que pesa sobre el propietario que efectúa la subdivisión, de dejar espacios para calles y ochavas, principio con el que coincide la doctrina (cf. Buersa, Restricciones y Servidumbres Administrativas, págs.

146/47, J. Lajouane y Cía. Editores, Bs. As., 1923), es válidamente respecto de las tierras para uso público a cuya transferencia obliga el cuestionado inciso g) del ar 19 del decreto 21.891/49. Dicha obligación debe interpretarse en el sentido de que tiene en mira la futura instalación y funcionamiento de servicios públicos que hará sín duda necesarios la población que allí se radique, y constituye, consiguiente, una exigencia cuya razonabilidad no parece discutible, en tanto y en cuanto se dé a dichas reservas el destino legal previsto.

No es superfluo advertir que en los fraccionamientos o subdivisiones a que nos venimos refiriendo está presente el interés público, ya que tales operaciones ¿ntran en el ámbito de la política de planeamiento y urbanismo, se j tervención Eee A ra del ico y im autorizar o deptos pep E poder cio como legítima, la cuestionada en el sub lite.

Cabe pensar, por lo demás, que el establecimiento de los aludidos servicios no sólo será un factor de progreso de la comunidad, sino que contribuirá a la valorización de la zona que con ellos se beneficie.

Por ello, y no apareciendo confiscatoria la obligación de referencia, ya que se trata, como quedó expuesto, del 1 por ciento de

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:317 
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