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Año: 1970, Fallos: 277:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e realizar un loo para residencias de fin de somapa "ponigul endo como es lícito ir una finalidad lucrativa— deba dejar los espatr a Cale octavas y plane, sin delo a cit indemnización por ello. Así lo considero, por cuanto no es conce la existencia de tales núcleos o centros que carezcan de esos espacios.

Ruego decir ue, de hudio, candido le ectnoos dí la aries:

ya que, a sus reservas teóricas, no articula impugnación forma Mio de ls cotons para calco y elvas Lo irrazonable sería, en cambio, pretender exigir a la autoridad pública la expropiación de esos mismos espacios cuando la subdivisión —repito— es el resultado de un acto voluntario del titular del dominio.

Distinto es el caso en que el Estado Nacional, provincial o las municipalidades legalmente autorizadas para ello, deciden abrir una calle amoo a través de una propiedad do gteada o formar en ela un centro ión, en cuyo su empicióa. ión, con sitos cmd rem hención por ley de la utilidad pública y previa indemnización, se impone necesariamente.

La legislación de la provincia de Buenos Aires ha contemplado ambas situaciones.

La ley del 21 de abril de 1913, la creación y ensan

PA NE
perio (E "Diccionario de Legislación Nacional y Provincial de Nexiilica Argentiar", Seginda Bere T: 15 pis 286, mul Mito" teca Jurídica Argentina, Bs. Ás., 1914, Ver también decreto reglamentaria. Mid. py 297), enallere que, siempes que los pericia ve estén conformes en donar las tierras necesarias para calles y plazas, y terrenos obras de salubridad, mataderos públicos, colegios, mersados y de abras que se determinen para el servicio comunal, se declarará de utilidad pública las calles y terrenos mencionados a los efectos de la expropiación Carts. 2? y 3? de la ley citada).

Puray parte la ler 3407 del 19 de junir de 1913 Cf Coleco completa de leyes del Estado y Provincia de Buenos Aires, desde 1854 a 1929, t: XIX, pág. 10, ed. M. Boucau y Cía., Bs, As., 1931), regla la fundación de nuevos centros de población o ampliación o modificaciones de trazado de los existentes, a iniciativa de los propietarios de terrenos que se destinen a tales fines. Entre las condiciones ue la ley impone figura la de transferir el dominio a favor del fisco de las reservas para 1n público que enumera el art 12. Dichas reser vas consisten en porcentajes diversos de la superficie que resulte libre

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:316 
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