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Año: 1970, Fallos: 277:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dió que la posible infracción a la propiedad artística que podía resulee ep el au no de gala ornamento autos; de manera que esa circunstancia a fs. 222 vta.—, obsta a la consideración del agravio que en tal sentido se propone en esta instancia CFallos: 271:381 , entre otros).

5) Que tampoco sustenta el recurso la omisión que se alega respecto de la aplicación de los atículos 502 y 953 del Código Civil, toda vez que an inperinencia al quo sello implicanente de des mismos términos de la sentencia Cdoctrina de Fallos: 261:318 ; 262:210 , su cita y otros). Y, por lo demás, ha dicho esta Corte que la exigencia de que los pronunciamientos judiciales deban ser motivados en derecho, no es óbice para que las consideraciones de hecho satisTagan los requietme de la deuda fundamentación, ei la dectlón mpelada puede ser referida a normas obvias que no requieren declaración expresa (Fallos: 273:15 , entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de Es 212/216, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 228. Con costas.

Rosenro E. Cuure — Marco Auserio Risotía — Luis Carros CABrar.


SACILLYA. RIO BELEN v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cours en que es parte una provincia. Cauras que cenan sobre cuestiones federales.

Es de competencia originaria de la Corte Suprema, en los términos de los arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional, la demanda deducida por una sociedad con domicilio en la Capital Federal contra una provincia, en la que se cuestiona la eficacia constitucional de disposiciones locales.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

De acuerdo con los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, las provincias pueden dictar normas de policia sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades y pueblos, de manera de satisfacer el interés general que a ellas incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la misma Constitución, puesto que el dere

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:313 
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