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Año: 1970, Fallos: 278:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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supuestos que admiten salvedad a ese principio hayan sido acredita dos en el "sub-examen" 3 Que lo expuesto precedentemente priva de sustento a los agravios dirigidos por cl actor contra el pronunciamiento apelado, toda vez que lo resuelto se funda en la aplicación por el tribunal a que del citado art. 10 de la ley 17.724 que, por los motivos antedichos, no merece objeción constitucional, 6" Que tampoco se presenta en el caso la alegada contradic ción entre la referida norma y el art. 504 del Código de Procedi mientos en lo Criminal. ya que este último es de aplicación supletoria en la materia, atento lo establecido por el art. 16 de la ley 17.724, Por ello. y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Enuanno A. Onriz Basuaroo — Rosento E. Cuure — Manco Aunenio Risoría Luns Cantos Carra — Mancarrra Ancras

JULIO ALBERTO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacimal Por la materia. Causas regidas por normas federales Son competentes las Cámaras Federales de Apelaciones paña conocer de los procesos por infracción a la ley 17.724, no obstante la sanción de la ley 18.597, si las autoridades locales no han dictado el nuevo ordenamiento que prevé la última de las normas citadas. En tal puesto subsiste el art. 10 de la ley 17.724, a emo procedimiento corresponde atenerse, pues de lo contrario los presuntos infractores quedarían privados del derecho al debido control puticial Dicrames pero Procumanon CrNEna Suprema Corte:

No existe constancia en autos ni media tampoco alegación de donde resulte que el gobierno de la provincia de Buenos Aires, en

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-190

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