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Año: 1970, Fallos: 278:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excluye en tal supuesto la del artículo mencionado de la ley ritual, a la que sólo debe acudirse por modo supletorio Cley 17.724, art. 16).

Finalmente, juzgo inatendible la tacha de arbitrariedad articulada, toda vez que la irrevisibilidad de la sanción administrativa, de que se agravia la recurrente, será consecuencia de su conducta procesal.

confirm: - la sentencia en e a Y de noviembre de 1970. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1970.

Vistos los autos: "Pérez, Rolando s/infracción art. 6? ley 17,724".

Considerando:

1) Que la sentencia de fs. 42/43 de la Cámara Federal de La Padedad ernitianalaente vilido d ae. 10 de la dey 17721 y denegada la apelación ii contra el pronunciamiento de fs. 18, que i REC OS al haber infringido el art. 6 de aquella ley. Contra la sentencia de CC 50.

2") Que el art. 10 eledo equis qe ¿dl atra des in con ión concreta L tro cinco 5) días de o e rm y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea corporal o de clausura, en que se concederá con efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta cien mil pesos (100.000 m$n.) moneda nacional, será condición de la apelación el previo ingreso del importe".

37) Que esta Corte ha declarado, desde anti la exigencia de depósitos previos como — de ión no es contraria Pe DE piero da L de la i Arda den en jalo (Falo 155:96 , y muchos otros pos 49) Que, tal como lo el señor Procurador General en e dictamen, también e a admitido la valer coin del igenci lo de multas como ¡si ulterior inrervención judicial ¿Fallos 261: peque sin que los

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-189

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