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Año: 1970, Fallos: 278:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias, en ejercicio del poder no delegado a la Nación, tienen fxcultad para gravar toda la actividad comercial o industrial que se desarrolle dentro de sus territorios, con excepción de aquellas que expresamente se ha reser.

vado la Nación. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso reglamentar el comercio marítimo y terrestre de las provincias entre si y con el extranjero, de modo que sólo el Gobierno Nacional puede legislar sobre comercio maritimo y Muvial y ejercer ta consiguiente jurisdicción administrativa y judicial,
DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 160, con excepción de la tacha de arbitrariedad articulada, e qetiente e cuan se puso en cuestión la validez de normas de ho fiscal de la provincia de Entre Ríos bajo la pretensión de resultar violatorias de JisEee e CTN Noctra n cu aplicación ¿l cmo Cart. 67, inc. 12 y 108) y por ser la decisión itiva del superior tribunal de la causa contraria a las alegaciones de la recurrente.

al Fanlo de cnt: má fu de dicuito que la actora, que gi jo la razón social "Compañía Argentina de Transportes Aquiles Aras SAL" y tiene ve vilo on VET dad de Paraná, es una empresa armadora cuya actividad consiste en el transporte de cargas por vía fluvial entre puertos argentinos y del exterior.

El organismo recaudador de la provincia mencionada liquidó y exigió el pago a dicha empresa del impuesto a las actividades lucraA DIE mon ple ale dique en los arts. 87 y siguientes de la ley local 1? 4331 (Código Fiscal).

A tal efecto, la autoridad administrativa computó como ¡| ml erminación de a as imponible el Urducido de Ts Te tes percibidos o facturados por la sociedad en el ejercicio de Emidad a que hice referencia. Apelada la resolución respectiva Cver fs. 45, 56 y 60/71), ésta fue confirmada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto n? 66/69 Cfs. 75), acto que motivó el recurso contenciosoadministrativo deducido ante el Superior Tribunal de la provincia, el cual, por el voto de la mayoría de sus integrantes, desestimó el recurso confirmando el decreto impugnado.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-211

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