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Año: 1970, Fallos: 278:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los agravios que €: sa la parte vencida al interponer el recurso extraordinario dos resumirse diciendo, según lo alegado, que la obligación fiscal que se le impone con fundamento en las leyes 4331, 4593 y 4781 es incompatible con lo que establece el inc. 12 del ar. 67 de la Constitución Nacional.

Estimo atendibles esos agravios, salvo en lo que se refiere a la arbitrariedad e al io atado, ev el mismo poser fundamentos suficientes para descartar su invalidación co mo acto judicial. Con esa salvedad, y la que expresaré al final, cabe recordar, en primer lugar, que la solución de este tipo de conflictos suscitados por la impugnación de normas locales bajo la pretensión de que atentan contra los preceptos contenidos en los arts. 9", 10 y 11 de la Ley Fundamental o que invaden la esfera atribuida al Congreso para reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, no debe buscarse 2 partir de premisas genéricas o enunciados abstractos sino atendiendo a his peculiaridades concretas del caso que se examine Cef. doctrina de Fallos: 95:327 ; 125:333 ; 135:171 ; 159:23 : 163:285 : 171:79 ; 174:193 : 176:95 y 315, entre muchos otros) principio casuísta que. por lo demás, se ha extendido a otros supuestos en o se debatieron los alcances de las facultades impositivas de la Nación y de las provincia Cvgr, Fallos: 137:212 : 247:328 , consider. 11).

Por aplicación de ese criterio, pienso que las circunstancias del sub lite conducen a una conclusión distinta de la que sostuve en las causas $. 592, L. NV C'Sociedad Anónima Quebrachales Fusionados Industrial, Comercial y Agropecuaria c/provincia del Chaco « repetición"), N. 6, L. NVI C'Noel y Compañía Ltda. S. A. Argentina de Dulces v Conservas c/Buenos Aires, la Provincia de s/repesición") y R. 22, L. XVI (Red Star, Sociedad Anónima Industrial y Comercial e/provincia de Entre Ríos s/repetición") según dictámenes de fecha 11 de septiembre de 1969, 19 de mayo y 6 de julio del corriente año, respectivamente.

En efecto, en el primero de los precedentes citados juzgué que el impuesto a las actividades lucrativas exigido a una empresa dedicada a la elaboración de productos forestales no era objetable con hase en la denominada cláusula comercial de la Constitución .

el hecho de que se tomase como índice de medición de esa activi el importe de las ventas concertadas en otras jurisdicciones Fiscales y aún cuando la mercadería estuviese destinada al exterior.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-212

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