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Año: 1970, Fallos: 278:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tareas concurrentes a un mismo fin realizadas por uno de los esposos como te de la sociedad , no originan una relación ee mais | D para ser incluído en el ré gimen del decretoley 31.665/44, según así lo requiere el art. 2, inc. a), del mismo.

6) Que, en tales condiciones, la conclusión antedicha no sune abrir juicio sobre la posibilidad de que la actora pueda obtener Eo jubilación que le corresponda mediante la afiliación a cualquiera de los otros regimenes existentes, a que alude el dictamen del Señor Procurador Fiscal. impota sí, desconocerle un beneficio jubilatorio que resulta ajeno al régimen del decreto-ley antes 7) Que, con prescindencia de lo expuesto, debe dejars: a salvo el derecho de la actora para hacer valer los servicios cumpli dos antes de su matrimonio, o sea, durante el lapso comprend:

entre el 1? de enero de 1932 y el 8 de abril de 1937 Cfs. 38/39).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, y con la salvedad indicada en el último considerando, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso.

Rosero E. Cuure — Manco AureLío Risoría — Luis Cantos CABrar.

$.H.L. COMPASIA ARGENTINA oz TRANSPORTES AQUILES ARUS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.

Es procedente el recurso extraordinario sí en la cuusa se ha cuestionado la validez de normas de derecho fiscal de la Provincial de Entre Ríos, que se estiman violatorías de los arts. 67, ine. 12, y 108 de la Constitución Nacional, y la decisión definitiva del superior tríbumal de la causa es contraría al derecho en que funda la recurrente su pretensión.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Impuestos varios.

Las normas de derecho fiscal de la Provincia de Entre Ríos que gravan las actividades luerativas de una empresa armadora que se dedica al transporte de cargas por vía fluvial entre puertos argentinos y el exterior, son violatorias de los arts. 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-210

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