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Año: 1970, Fallos: 278:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En los otros dos casos llegué a idéntica conclusión respecto de gravámenes de la misma clase para cuya determinación se tomaba en cuenta el monto de la comercialización de artículos procedentes de otras jurisdicciones.

En los supuestos aludidos, las actividades gravadas —industriales o comerciales— no estaban, "per se", excluidas de la potestad tributaria provincial, sin que, por otra parte, las circunstancias generadoras del hecho imponible permitiesen, según lo entendí, con , agrar una excepción respecto de las normas que alcanzaban a la generalidad de los contribuyentes de la misma categoría, En est? causa la situación es distinta, porque siendo la actividad. gravada —transporte fluvial de cargas— materia de exclusiva regulación nacional, queda en virtud de tal circunstancia al margen de los poderes impositivos de la provincia, los que sólo podrán eiercitarse legítimamente bajo la forma de impuestos territoriales, de tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras relativos + los inmuebles que sean propiedad de la titular.

En él caso de autos no se trata del mero reflejo económico que todo impuesto tiene sobre la actividad industrial o comercial, circvnstincias que de suvo no bastan para la invalidación constitucional del tributo, cuando no alcanza el límite de la confiscatoriedad dectrina de Fallos: 208:521 ). El gravamen cuestionado, sea que se lo considere como un impuesto sobre los ingresos brutos repre

176:218 , consid. 49, págs. 225/226).

Por tanto, y pese a que tampoco se alegó aquí la confiscatorieded de la gabela impugnada ni que ella posea carácter discriminatorio o resulte contraria a los principios de igualdad, equidad o proporcionalidad, pienso, en consonancia con la doctrina de Fallos:

179:42 ; 189:27 , 48 y 114, y 191:502 , entre otros, que la actora se encuentra exenta del impuesto a las actividades lucrativas que pretendió cobrarle la provincia de Entre Ríos, Pienso, en cambio, que la demandante no impugnó como es debido en el escrito de Es. 141 la exigencia que se le hizo de pagar las contribuciones establecidas por la ley 4193 CFondo de Recuperación) y decretoley 2974/62 CFondo de Financiación del Túnel

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-213

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