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Año: 1970, Fallos: 278:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9) Que, por las razones precedentemente expuestas, debe con cluirse que el segundo agravio resumido en el considerando 3 no tiene apoyo en las normas procesales y federales que invoca el apelante; y que, en cuanto a la queja consecuente, referida a la agregación de los instrumentos destinados a probar la obligación personal de Julio Silbert, que se formula ante esta Corte en el escrito de fs.

166, no cabe duda que ha sido planteada en forma extemporánea.

109) Que, para un justo análisis del agravio que se menciona en el apartado 49 del considerando 39, es indispensable hacer referencia al régimen legal de las obligaciones fiscales cuyo incumplimiento motiva el presente juicio de apremio, Al respecto es conveniente señalar que los sistemas de pago establecidos por los decretos 4725.62, 8723/62, 11.539/62. 1551/63, 3582/63 y 7324/63. v resoluciones de la Secretaría de Hacienda Nos. 1277/63 y 1458/63, fueron modificados por el que instituyó el decreto N° 1339, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 10 de diciembre de 1963. El art.

19 de este ordenamiento dispone que los derechos aduaneros, recargos de importación, derechos de estadística y demás gravámenes de esa índole, cuva recaudación se encuentra a cargo de la Aduana, así como los servicios portuarios, adeudados al 30 de noviembre de 1963, podrán satisfacerse en 18 cuotas mensuales iguales, con el 5 de interés anual. A diferencia de lo establecido en los decretos 4725/62 —art. 29, inc. a)— y 7324/63 —art. 19, inc. 2". en el régimen del art. 19 del decreto 1339/63 —al cual aluden de modo expreso los compromisos del pago obrantes a Es. 117/133—, no se exige al dendor garantía alguna. El incumplimiento de cualesquiera de los pagos previstos, de acuerdo con lo estatuído en el art. 4? y lo expresamen le convenido en dichos instrumentos, sólo hace caducar de inmediato los plazos acordados y torna exigible la totalidad de la deuda pendiente, con arreglo a la Ley de Aduana y con más el interés del 1.20 mensual sobre el total de la obligación documentada.

119) Que los formularios de Es. 117/133 se refieren, conforme surge de su exordio, a deudas aduaneras emergentes de planes de pago concedidos con anterioridad según decretos 4725/62, 8723/62, 11.539/62, 1551/63, 3582/63, 7324/63 y resoluciones de la Secretaría de Hacienda 1277/63 y 1458/63, es decir, a obligaciones susceptibles de ser encuadradas en los beneficios del art. 19 del de ereto 1339/63. En calidad de deudor que se acoge al nuevo plan de pagos, figura en todos los casos la firma "Fábrica Argentina de Ca

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:350 
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